martes, 4 de enero de 2011

Ley de Deporte... Fundamentacion y la Fuente Departamento de Educacion Fisica de La Universidad del Zulia

Cumpliendo con el mandato de la plenaria de la Asamblea Nacional y con lo establecido en los artículos 62 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Subcomisión de Deportes somete a consideración el Informe del Proyecto de Ley de Educación Física y Deporte para su segunda discusión por ante la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

El presente informe del Proyecto de Ley de Educación Física y Deporte desarrolla el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
como derecho humano y deber social fundamental consagrando su ejercicio pleno y fundamentándose en las distintas propuestas y amplias consultas por todo el territorio nacional, reuniones con los entes privados y públicos, tales como, Instituto Nacional de Deportes, institutos regionales, institutos municipales, atletas, ex-atletas, entrenadores, dirigentes, representantes de las federaciones deportivas, clubes profesionales, organizaciones, abogados en las distintas ramas del derecho, especialistas en medicina deportiva, periodistas deportivos, Comité Olímpico, atletas y deportistas con discapacidad, zonas educativas del país, universidades. Además, está fundamentado en el derecho comparado, en materia deportiva.
Finalmente vale destacar la cooperación del equipo técnico de la Comisión
Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, de los asesores externos, de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, los cuales aportaron sus conocimientos fundamentales dentro de su contenido y la aplicación de la técnica legislativa de cada artículo para su discusión y aprobación en el presente informe.
Esta Ley que tiene por objeto establecer las bases de la educación física y el deporte como derecho humano y deber social fundamental y desarrolla el principio constitucional establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para el desarrollo del contenido de esta Ley, se tomarán en cuenta los principios de democracia, ética, respeto, competencia, alternabilidad, autonomía, representatividad, responsabilidad, descentralización, solidaridad y participación a partir de los mecanismos de autogestión y referéndum.

Son objetivos rectores de la política deportiva del Estado Venezolano:

1. Integrar la educación física y el deporte al sistema educativo, en todos los niveles y modalidades.
2. Promover la creación de espacios e instalaciones para la actividad física y el deporte como hábitos de salud y mejoramiento de la calidad de vida, individual y colectiva.
3. Formular, ejecutar y evaluar el Plan General de Educación Física y Deporte, en coordinación con los entes que integran la organización deportiva y educativa del país.
4. Fomentar, proteger, regular, supervisar y evaluar el asociacionismo deportivo en todas sus manifestaciones.
5. Formular y ejecutar programas especiales para la educación física, el deporte de las personas con discapacidad y de los sectores populares, facilitando la oportunidad de una práctica activa.
6. Impulsar, planificar y evaluar el deporte competitivo en todas sus manifestaciones en colaboración con las federaciones deportivas y demás entes y vigilar que se practique de acuerdo a los principios del movimiento olímpico internacional.
7. Garantizar la supervisión, orientación, inclusión y actualización en el Registro
Nacional Integrado de la Educación Física y Deporte, en todos sus niveles.
8. Ejercer el debido control biomédico y de las ciencias aplicadas al deporte de los atletas, las atletas, los deportistas y las deportistas.
9. Ejercer el control de las condiciones de funcionalidad físicas y velar por las óptimas condiciones sanitarias y de seguridad en todas las instalaciones deportivas públicas y privadas de uso público.
10. Vigilar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda actividad que pueda alterar los resultados de las competencias.
11. Garantizar que, en los planes urbanísticos, los entes estatales y municipales incluyan la reserva suficiente de espacios a fin de cubrir las necesidades de instalaciones deportivas de la comunidad.
12. Fomentar la práctica, divulgación y conservación de las expresiones deportivas de las culturas autóctonas, garantizando la conservación de su entorno natural.
13. Establecer incentivos y estímulos a las personas naturales y jurídicas, y comunidades que promuevan a los atletas, las atletas, los deportistas y las deportistas; que desarrollen y financien planes, programas y actividades deportivas en el país, en los términos que establezca esta Ley.
14. Garantizar la atención integral de los deportistas y las deportistas sin discriminación alguna. A tales fines, en coordinación con los entes públicos y privados, adoptar las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y el desarrollo social y profesional, en función de sus condiciones socioeconómicas, técnicas y deportivas.
15. Incentivar la práctica de la educación física y el deporte escolar, laboral, campesino, penitenciario, militar, comunal y de los adultos mayores.
16. Garantizar el funcionamiento de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela.
La administración de la política deportiva estará distribuida de la siguiente forma:
1. Los Estados y el Distrito Capital tendrán un ente deportivo público descentralizado, autónomo, adscrito al Ejecutivo estatal o a la Alcaldía del
Distrito Metropolitano; cuyos objetivos básicos serán la promoción, difusión, planificación, coordinación, evaluación, ejecución, asesoramiento e implantación de las actividades físicas y deportivas en su ámbito territorial.
2. Corresponde a los municipios fomentar y promover de manera masiva las actividades físicas y deportivas de acuerdo a sus programas previstos en los planes de desarrollo respectivos y ejecutar el Plan General de Educación Física y Deporte en su ámbito territorial conforme a los principios establecidos en esta
Ley a través del ente municipal del deporte, en estrecha coordinación con el ente público descentralizado y la comunidad.
3. Las instituciones públicas y privadas deberán promover la educación física y el deporte escolar hasta el ciclo diversificado y profesional y éstos estarán a cargo del órgano que se establece en esta Ley. Los programas de educación física y deporte escolar serán desarrollados por el referido órgano en coordinación con las entidades deportivas del país, a fin de incorporar el potencial de sus participantes al deporte organizado.
4. El sector público en todos sus niveles adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la educación física y el deporte, con la participación del sector privado. Estas medidas serán de orden fiscal, administrativo, educativo, científico, técnico y de formación docente.
El fomento y la práctica del deporte en la Fuerza Armada Nacional es de carácter obligatorio incluyendo las personas que se encuentren prestando servicio militar, todo lo cual se regirá por las leyes y demás normas especiales aplicables.

Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a la práctica del deporte y actividades físicas, y las empresas tanto públicas como privadas tienen la obligación de fomentar y facilitar su ejercicio, en un régimen que no signifique menoscabo de las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad del respectivo organismo, empresa o establecimiento.
Se declara de interés público y social el fomento, promoción y práctica de la educación física y el deporte, así como todas las obras y actividades necesarias para cumplir lo estipulado en la presente Ley.

La educación física y el deporte escolar son materia obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado a través del Ministerio de
Adscripción elaborará los planes y programas de estudio, determinando las horas semanales que se dedicarán a la enseñanza y práctica de tales actividades.

Los centros educativos públicos y privados deberán disponer de las instalaciones y del material adecuado para el desarrollo de la enseñanza de la educación física y la práctica del deporte escolar. Los entes públicos descentralizados destinarán los recursos necesarios a fin de que los planteles educativos públicos bajo su regulación tengan la infraestructura requerida para la atención de las actividades físicas y deportivas. Corresponde al Estado garantizar la práctica de la educación física, el deporte del sector estudiantil y, en coordinación con los estados, la programación de las competencias deportivas escolares con proyección nacional, supervisando y orientando la colaboración de los entes deportivos privados en su desarrollo. La organización, dirección, coordinación e inversión en la educación física y el deporte escolar estará a cargo de una estructura administrativa especializada del Ministerio de adscripción.
Los entes públicos descentralizados desarrollarán las actividades deportivas formativas de manera que a todos los y las escolares se les facilite la práctica de la modalidad deportiva que se adapte a sus aptitudes, gustos y capacidades. En sus respectivas normativas deportivas regularán lo relativo a la organización de los campeonatos escolares municipales y estatales con participación de estudiantes de los centros educativos, en su respectivo ámbito territorial.

El deporte escolar se estructurará a través de los centros educativos públicos y privados, por categorías según las edades. Para ello las entidades deportivas públicas con la colaboración de las privadas, desarrollarán un sistema competitivo escolar que permita la participación masiva de los y las escolares y la detección y selección de talentos deportivos para su incorporación a las competencias federadas.
El Ministerio de adscripción a través de su estructura administrativa competente, establecerá los programas de preparación y condiciones de ingreso y permanencia de los y las escolares seleccionados para seguir su régimen de formación deportiva y estudios en las escuelas de talentos deportivos.
La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades por profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de las universidades y centros de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación Superior. Las universidades, con la asesoría de los entes deportivos del sector público y privado, diseñarán e implantarán carreras y especializaciones en el área deportiva y de las ciencias aplicadas al deporte que favorezcan su desarrollo, seguimiento y control de acuerdo a los cambios y avances a nivel mundial.

Las Instituciones de Educación Superior tendrán a su cargo la regulación y organización del deporte y actividades físicas en su ámbito respectivo, para su práctica por parte de estudiantes, profesores y profesoras e integrantes del personal administrativo por medio de los clubes deportivos. El Ministerio de Adscripción a través de la estructura administrativa correspondiente, coordinará la participación de las Instituciones de Educación Superior en competencias y actividades deportivas de ámbito estatal e internacional, y ejercerá aquellas funciones que le sean encomendadas como órgano de consulta para el desarrollo del deporte universitario.

Las instituciones de Educación Superior en el marco de su autonomía fomentarán y facilitarán la práctica del deporte estudiantil, legislando sobre los incentivos de becas y condiciones especiales de admisión de atletas destacados, así como el otorgamiento de facilidades para hacer compatibles sus estudios con la práctica intensiva del deporte y en el establecimiento de sistemas permanentes que permitan a los y las estudiantes designados como seleccionados estatales o nacionales, hacer compatibles sus actividades académicas con los programas de entrenamiento y participación en las competencias deportivas.

La organización formada por el Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio de adscripción, el Instituto Nacional de Deportes, el Consejo Federal de Educación Física y Deporte; los entes deportivos públicos descentralizados a nivel estatal; municipal y parroquial y las entidades deportivas privadas, en ejercicio de sus funciones de promoción, desarrollo y práctica del deporte, con apoyo de todas las entidades públicas y privadas, que promuevan y ejecuten programas y desarrollen actividades deportivas.

A los entes de la organización deportiva, en el ámbito de su competencia, corresponde la promoción, difusión, planificación, coordinación, ejecución, implantación e investigación de la actividad deportiva en el territorio nacional, conforme a la política deportiva del Estado venezolano, el Plan General de Educación Física y Deporte y las disposiciones legales que rigen la materia.
El Ejecutivo Nacional, los estados, municipios, parroquias y las entidades deportivas privadas promoverán la participación de todos los sectores de la colectividad en la práctica de las distintas disciplinas deportivas. Adoptarán las medidas necesarias para ajustar la programación, la enseñanza, la práctica, la infraestructura y los implementos deportivos, a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Se estimulará la participación progresiva de los entes privados de la organización deportiva en actividades eminentemente educativas, formativas y competitivas.
El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de adscripción, ejercerá la rectoría y la formulación de la política deportiva del país, la asignación de los recursos para el desarrollo de la educación física y el deporte en coordinación con los demás entes del sector público.

El Instituto Nacional de Deportes es un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de su competencia, con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la República. Su domicilio es la ciudad de Caracas y podrá ser modificado mediante Decreto del
Ejecutivo Nacional.

Corresponde al Ministerio de adscripción del Instituto Nacional de Deportes:

1. Gestionar y tutelar el deporte de alto rendimiento, entendido éste como la práctica deportiva que busca alcanzar la excelencia en el plano nacional e internacional.
2. Ejercer la gestión deportiva en coordinación con los estados, municipios y parroquias dentro del marco de la descentralización.
3. Promover, coordinar, evaluar y supervisar la participación de las entidades deportivas de alto rendimiento del sector privado, debiendo asegurar que su gestión y funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la sana administración y utilización de los recursos materiales, económicos o de cualquier naturaleza de que dispongan dichos entes.
4. Supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales.
5. Crear el Registro Nacional Integrado del Deporte, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
6. Coordinar con las federaciones deportivas la definición y el financiamiento de los programas deportivos, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios.
7. Conceder las subvenciones económicas que procedan para la promoción y desarrollo del deporte de alta competencia a través del Fondo Nacional para el
Deporte, fijando las condiciones a que deban ajustarse las entidades deportivas para la asignación de los recursos, supervisando y comprobando el destino de los mismos al cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.
8. Calificar las competencias oficiales en el ámbito nacional.
9. Impulsar programas de capacitación y mejoramiento de dirigentes, entrenadores, árbitros, técnicos y demás personal deportivo.
10. Promover la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos por entes nacionales e internacionales especializados.
11. Promover e impulsar medidas de prevención, control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
12. Autorizar o denegar la celebración en territorio venezolano de competencias deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones nacionales en las competencias internacionales, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
13. Establecer, en coordinación con las entidades del sector público y privado, los mecanismos de atención integral al atleta en su preparación técnica, incorporación al sistema educativo, desarrollo profesional, actividad laboral y seguridad social.
14. Promover la constitución del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte, coordinando las acciones de los entes públicos descentralizados en lo relativo a investigación en ciencias aplicadas al deporte y medicina deportiva.
15. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional, los gremios o colegios profesionales y otras organizaciones en la orientación de las actividades deportivas que realicen y en la participación de sus atletas en competencias nacionales e internacionales de alto nivel.
16. Promover, coordinar e impulsar la práctica sistemática de actividades deportivas, recreativas y para la salud, a los efectos de garantizar el proceso de masificación deportiva del país.
17. La creación, vigilancia, control, fiscalización y supervisión de los centros nacionales de alto rendimiento y ciencias aplicadas al deporte, y coordinar todas las actividades deportivas de preparación, entrenamiento y competencias nacionales e internacionales en las instalaciones seleccionadas a nivel nacional para tal efecto.
18. Cualquier otra que establezcan otras leyes y reglamentos.
La máxima autoridad del deporte en la República Bolivariana de Venezuela es el Ministerio de adscripción del Instituto Nacional de Deportes. Esta autoridad ejercerá administrativamente, a través del Directorio del Instituto Nacional de
Deportes, el cual estará presidido por el Ministro o Ministra, o la persona en quien éste delegue, cuyo voto tendrá efecto dirimente.
El Directorio del Instituto Nacional de Deportes estará integrado por su Presidente o Presidenta, Un o Una representante de las federaciones deportivas, Un o Una representante de los atletas y las atletas, Un o Una representante del Ministerio que rige las políticas educativas del país; Un o Una representante del Consejo Federal de Gobierno; Un o Una representante del Ministerio del Trabajo; Un o Una representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Un o Una representante del Comité Olímpico Venezolano; Un o Una representante del Comité Paralímpico
Venezolano y Un o Una representante del Ministerio de infraestructura. Los miembros del Directorio y sus respectivos suplentes a excepción del Ministro serán escogidos por el órgano o colectivo al que representan, y cuando ello no sea posible, su designación corresponderá al Ministerio respectivo. El funcionamiento del Directorio se determinará mediante reglamento respectivo.

Son competencias del Presidente del Instituto Nacional de Deportes:

a. Ejercer la dirección del Instituto y las atribuciones señaladas en los artículos 3 y 26 de esta Ley.
b. Representar legalmente al Instituto y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, pudiendo conferir poderes generales o especiales para la representación judicial.
c. Dictar y reformar los estatutos internos del Instituto.
d. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía no exceda del equivalente en bolívares de hasta cien (100) salarios mínimos, calculado de acuerdo a la normativa vigente.
e. Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos casos podrá delegar la firma, previa autorización del Directorio.
f. Nombrar y remover el personal del Instituto, y ejercer la política general en todo lo relativo a la función pública y la administración de personal. J__ Dictar los actos administrativos y suscribir los contratos y convenios que tengan que ver con los intereses patrimoniales de Firmar las credenciales de las personas o la autorice el Instituto para

Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes por su sola condición no son funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por su asistencia a las reuniones.

 Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes:

1. Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas venezolanas, su inscripción en las correspondientes federaciones deportivas de carácter internacional.
2. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva.
3. Examinar que los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas privadas cumplan con las disposiciones establecidas en la Carta Magna, en esta Ley y su
Reglamento, autorizando su inscripción en el Registro Nacional Integrado del
Deporte.
4. Autorizar y aprobar a las federaciones deportivas nacionales sus planes y
programas operativos anuales, así como sus planes de perspectiva a corto, mediano y largo plazo, y el debido nivel de excelencia en la ejecución de su gestión deportiva, de cuyos resultados deberán rendir cuentas al Instituto, en función de las normas de control interno y en conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.
5. Autorizar, en nombre y en representación del Ejecutivo Nacional, la solicitud de sede para competencias internacionales a realizarse en el país.
6. Autorizar la representación deportiva oficial de Venezuela en competiciones internacionales y colaborar con el Comité Olímpico Venezolano en todo lo relativo a la participación de los atletas venezolanos o atletas venezolanas en el ciclo olímpico.
7. Calificar las competencias de carácter oficial y de toda actividad deportiva que se realice en el país.
8. Designar a los miembros de la Comisión de Justicia Deportiva.
9. Ejercer la coordinación, seguimiento, supervisión y evaluación de los entes del sector público y privado en los asuntos del deporte, estableciendo mecanismos para ello, vigilando el cumplimiento del Plan General de Educación Física y
Deporte aprobado por el Consejo Federal del Deporte.
10. Delegar en los entes públicos descentralizados el registro de asociaciones y clubes de carácter privado y público, bajo la supervisión del ente rector nacional.
11. Ejercer seguimiento y control de los entes privados como gimnasios, academias y clubes recreativos – deportivos en lo que concierne a la salud física y mental del venezolano y venezolana, como consecuencia derivada de la práctica deportiva y de la actividad y cultura física, fitness, recreación y terapéutica brindada en dichos establecimientos privados; le corresponde al Estad venezolano velar y garantizar el nivel y perfil de las personas que gerencian, conducen e inducen las diferentes actividades en dichos centros. Estos tienen que ser profesionales de la educación física, el deporte y la recreación egresados de Universidades e Institutos Pedagógicos, Técnicos Superiores y centros de capacitación de instructores y preparadores físicos, debidamente inscritos en el Ministerio de Adscripción.
12. Incentivar la creación de instituciones públicas y privadas, que contribuyan en la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para el sector las academias, gimnasios y clubes sociales – recreativos por las vías académicas formales e informales.
13. .Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda del equivalente en bolívares a cien (100) salarios mínimos, calculado de acuerdo a la normativa vigente.
14. Dictar la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales y otorgar la sede.
15. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Deportes en la ejecución de los programas generales y planes operativos anuales del
Instituto.


El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está constituido por:

1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.
2. Los aportes económicos y demás asignaciones que en bienes muebles o inmuebles le haga el Ejecutivo Nacional o cualquier otro ente público o persona privada.
3. Los bienes que adquiera o haya adquirido, y los frutos de esos bienes.
4. Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son propios y el producto de la comercialización de eventos deportivos y de sus instalaciones.
5. Las donaciones que el Instituto Nacional de Deportes reciba de instituciones públicas o privadas nacionales e internacionales.

El Registro Nacional Integrado del Deporte es el sistema de información sobre la actividad deportiva que se desarrolla en el país a los fines de elaborar mediante datos estadísticos, el diagnóstico de la situación del deporte, facilitar la planificación e inversión de los entes del sector público y supervisar la constitución de las entidades deportivas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
En el Registro Nacional Integrado del Deporte se inscribirán y registrarán:

1. Los estatutos, reglamentos, ordenanzas y sus modificaciones de las entidades y organizaciones deportivas privadas.
2. El documento constitutivo y estatutos de las ligas profesionales y las entidades del deporte profesional.
3. Los contratos entre los y las atletas profesionales y las entidades del deporte profesional.
4. Las instalaciones deportivas existentes en el país.
5. Los y las atletas federadas e integrantes de las selecciones que participan en competencias nacionales e internacionales, con sus correspondientes récords y registro de marcas.
6. La información nacional de las competencias programadas por las entidades privadas.

Las actividades físicas y deportivas estarán orientadas por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad entre el Poder Público Nacional, los estados, municipios y parroquias. Estos últimos ejercerán sus competencias exclusivas y concurrentes en materia de educación física y deporte, por intermedio de los entes deportivos públicos descentralizados señalados en el artículo 4 de esta Ley.

Los Consejos Legislativos Estatales deberán dictar la Ley respectiva sobre la estructura, financiamiento y atribuciones de los entes deportivos públicos estadales, cuyos objetivos básicos serán la promoción, difusión, planificación, coordinación, evaluación, ejecución, asesoramiento e implantación de las actividades física y deportiva en su ámbito territorial.

Los Concejos Municipales dictarán las ordenanzas relativas a la creación, estructura, financiamiento y atribuciones de los entes deportivos públicos municipales y promoverán, principalmente, la educación física, el deporte escolar, el deporte en ambientes naturales, el deporte comunal, laboral, de adultos mayores, las personas con discapacidad, sordos, penitenciarios y el deporte en las comunidades indígenas y campesinas, propiciando para ello la integración de un sólido voluntariado. Cada entidad federal incluirá en su presupuesto correspondiente al situado constitucional una partida para el fomento, promoción y desarrollo de la educación física y el deporte y mantenimiento de las instalaciones deportivas. Dicha partida se utilizará de conformidad con los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. Los entes deportivos públicos descentralizados deberán incluir en su presupuesto los recursos necesarios y suficientes para financiar o co-financiar la ejecución del Plan General de Educación Física y Deporte, dentro de su respectivo ámbito territorial.

El Consejo Federal de Educación Física y Deporte es un órgano colegiado cuyo objetivo principal es elaborar quinquenalmente el Plan General de Educación Física y Deporte. El Plan General de Educación Física y Deporte será implantado y ejecutado en todo el territorio nacional por los entes que conforman la organización deportiva y educativa del país. El Ejecutivo Nacional incluirá el Plan General de Educación Física y Deporte en el Plan de la Nación, garantizando los recursos para su ejecución.

El Consejo Federal de Educación Física y Deporte estará presidido por el Ministro o Ministra del Ministerio de adscripción del Instituto Nacional de Deportes, o la persona en quien se delegue, e integrado, además por los presidentes o presidentas, o su equivalente, de cada uno de los entes deportivos públicos estatales y del Distrito Capital, Un o Una (01) representante de los entes municipales por cada estado, Un o Una (01) representante de las Zonas Educativas del país, Un o Una (01) representante de indígena, Un o Una (01) representante del sector deportivo Universitario, Un o Una (01) representante del deporte laboral, Un o Una representante de los gremios profesionales, Un o Una (01) representante del sector militar y Un o Una (01) representante de los deportistas con discapacidad.

El Consejo Federal de la Educación Física y Deporte se reunirá ordinariamente una vez al año a fin de revisar la implantación, desarrollo y ejecución del Plan aprobado, y de manera extraordinaria a instancia del su Presidenta o Presidente, cuando éste o ésta lo consideren oportuno. El régimen de organización y funcionamiento del Consejo será establecido en el Reglamento respectivo.

El Plan General de Educación Física y Deporte contemplará las directrices nacionales en materia de deporte y educación física, con especial énfasis en las áreas de formación física y deportiva, deporte recreativo, descentralización deportiva, actividad física y para la salud, deporte escolar y deporte de alto rendimiento.
El plan general de Educación Física y Deporte podrá desglosarse en planes deportivos estadales y municipales.

El Plan General de la Educación Física y Deporte deberá contener:

1. El diagnóstico situacional de la educación física y deporte a escala nacional.
2. La definición de objetivos y metas.
3. La formulación de las directrices tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y privados.
4. El diseño de mecanismos que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad física y deportiva del país.
5. Plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de los recursos financieros para tal fin.

Son entes del sector privado de la organización deportiva:

1. El Comité Olímpico Venezolano.
2. El Comité Paralímpico.
3. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones, ligas y los clubes.
4. Las organizaciones o entidades del sector privado que promuevan y organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos, recreativos, sociales, de competencia o para la salud, que estén dentro o fuera del programa del ciclo olímpico.
5. Los entes que desarrollen el deporte profesional.
Las entidades deportivas privadas son asociaciones civiles con personalidad jurídica y patrimonio propio, a las que corresponde promover el desarrollo y práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación de sus afiliados en competencias a nivel internacional, nacional, estatal y municipal.

Las asociaciones deportivas son entidades constituidas por un mínimo de diez (10) clubes activos en cada estado y en el Distrito Capital, debidamente registrados y reconocidos conforme a esta Ley y afiliadas a la misma, cuyo objeto es promover dentro de su ámbito de incidencia territorial una disciplina deportiva, organizar la participación en competencias estatales y locales, y estructurar sus selecciones.
En cada Estado y en el Distrito Capital, sólo será registrada y reconocida una asociación por cada deporte.
Las asociaciones deberán afiliarse a la federación deportiva correspondiente y se regirán por sus propios estatutos y reglamentos, en concordancia con los de la federación respectiva.
Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mínimo de clubes requeridos, estarán adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el Instituto Nacional de Deportes y los entes deportivos públicos descentralizados, hasta que puedan constituirse en una asociación. De manera excepcional, el Instituto Nacional de Deportes podrá autorizar su constitución en razón de las peculiaridades que identifiquen al respectivo deporte, al atleta o la atleta.

Las asociaciones deportivas regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo a principios de representación democrática y de desconcentración de funciones, asimismo, garantizarán la participación en las asambleas de los y las representantes de los clubes deportivos de la especialidad que se encuentren afiliados.
Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte, integrados por personas naturales que se unen con el propósito de fomentar, desarrollar y practicar actividades físicas y deportivas, con fines recreativos o competitivos.
Los clubes deportivos se rigen por sus propios estatutos y reglamentos y, en l caso de integrarse a la asociación deportiva que corresponda, deberán reconocer y acatar los estatutos y reglamentos asociativos y federativos.
Las ligas son asociaciones de clubes de un mismo deporte que se podrán constituir en los municipios a los fines de realizar competencias entre sí de manera organizada.

Las organizaciones o entidades que promuevan y desarrollen actividades físicas y deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales, científicos, de investigación o para la salud, tendrán la supervisión, orientación y el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.

Las federaciones deportivas son entidades privadas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas como asociaciones civiles, sin fines de lucro, para el patrocinio y organización de un deporte y sus modalidades, integradas por asociaciones, clubes, técnicos, técnicas, jueces, juezas árbitros, atletas, ligas profesionales, amateur y otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del respectivo deporte._

Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional para cuya constitución se requiere un mínimo de diez (10) asociaciones activas afiliadas del respectivo deporte, debidamente registradas y reconocidas conforme a esta Ley. Sólo será registrada y reconocida una federación deportiva por cada deporte.
Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mínimo de asociaciones
requeridas, estarán adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el Instituto Nacional de Deportes y los entes deportivos públicos descentralizados, hasta que puedan constituirse en una federación; no obstante y de manera excepcional, el Instituto Nacional de Deportes podrá autorizar su constitución en razón de las peculiaridades que identifiquen al respectivo deporte, al atleta y la atleta.

Las federaciones deportivas nacionales, además de las atribuciones que les son propias, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando como órganos auxiliares de la Administración Pública deportiva. Estas funciones son:

1. La organización y calificación de competencias oficiales del respectivo deporte y sus modalidades.
2. La coordinación con las asociaciones en la promoción y organización de la actividad deportiva.
3. El ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento, y conforme a sus propios estatutos y reglamentos.
4. El control sobre las subvenciones que asignen a las entidades asociadas en su seno.
5. La elaboración, ejecución de los planes y perspectivas de preparación de los y las atletas de alta competencia, y su calificación como tales.
6. La colaboración con la Administración Pública en la formación de técnicas y técnicos deportivos, y en la prevención, control del uso de sustancias prohibidas y de prácticas ilícitas en materia deportiva.
7. Realización y presentación de planes de perspectiva de su organización a corto, mediano y largo plazo, con el objeto de garantizar la reserva deportiva nacional. De las actuaciones realizadas por las federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que le son atribuidas, conocerá la Comisión de Justicia Deportiva adscrita al Ministerio de su competencia o al Instituto Nacional de Deportes, cuyas decisiones son recurribles al órgano de adscripción.

La máxima autoridad de las federaciones deportivas es su Asamblea General, integrada por:

1. Los representantes de las asociaciones deportivas de la especialidad, electos cada (04) años en asamblea de forma uninominal.
2. Dos (02) personas representantes de los clubes deportivos debidamente inscritos en las respectivas asociaciones, conforme a esta Ley y su Reglamento, que reúnan los requisitos exigidos; que tengan actividad sistemática y comprobada por un periodo mínimo de seis meses. Los representantes a que se hace referencia en este numeral, serán elegidos en forma nominal en Asamblea del mismo, cada cuatro (04) años.
3. Los y las atletas que tengan licencia en vigor homologada por la federación respectiva y con un (1) año de expedición para el momento de la convocatoria a elecciones, siempre que hayan participado en competencias oficiales de su asociación en los últimos 6 meses;
4. Las entidades profesionales que estén afiliadas a una federación deportiva.
Las asociaciones, los clubes, los atletas y las atletas se ajustarán a las regulaciones de esta Ley, estatutos y su Reglamento.
Las entidades de atletas profesionales tendrán derecho a elegir un representante en la Asamblea General de la federación, cumpliendo los requisitos exigidos a los clubes de este artículo, en proporción de un (1) representante por cada una de ellas y lo que establezca el Reglamento respectivo.
A los efectos del presente artículo las y los miembros integrantes de la Asamblea
Nacional sólo tendrán derecho a un voto aun cuando representen a más de una entidad.

Podrán constituirse federaciones polideportivas de ámbito nacional, para congregar determinados sectores de la población como el estudiantil, laboral,
empresarial, colegios profesionales y técnicos, universitario, indígenas, militar, personas con discapacidad, sordos, penitenciarios, campesinos, que desarrollen y organicen la práctica de distintas disciplinas deportivas, para lo cual deberán observar y cumplir los requisitos, condiciones y reglas establecidas en esta Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Sólo podrá ser constituida una Federación polideportiva por cada sector, y se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.

Corresponde a la Asamblea General aprobar y sancionar los estatutos y reglamentos, elegir cada cuatro (4) años a la Junta Directiva y al Consejo de Honor, mediante el voto libre, directo, secreto, no delegable. El Presidente podrá ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. El candidato a reelección deberá cumplir los mismos requisitos de la elección original, además de:

1.- No tener rendición de cuentas pendientes de gestiones anteriores.
2.- Haber sido improbada la Memoria y Cuenta.
3.- Que se encuentre cumpliendo sanción disciplinaria.
En caso de que la Asamblea General improbara el informe de gestión, el plan de perspectiva o las cuentas de la Junta Directiva o del Consejo de Honor, podrá acordar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la realización de un referéndum revocatorio de mandato, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.

Corresponde a las entidades deportivas la contratación de los entrenadores y personal técnico de apoyo que requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, bajo la supervisión del Ministerio de adscripción o del Instituto Nacional de Deportes.

Para gozar de la protección del Estado y ejercer sus atribuciones y competencias, las entidades deportivas privadas deberán estar registradas en el Registro Nacional Integrado del Deporte, para lo cual deberán ser aprobados previamente sus estatutos y reglamentos y autorizada su inscripción por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Las entidades deportivas privadas deberán mantener actualizado su registro, participando en la oportunidad en que se produzcan los cambios de sus estatutos y el resultado de los procesos electorales de sus autoridades.

Las entidades deportivas privadas son autónomas, esta autonomía está enmarcada dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, establecido de la siguiente manera:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en disposiciones estatutarias, respetando los principios de democracia, participación, representatividad, alternabilidad, revocación, personalización, uninominalidad.
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual dictarán y sancionarán sus estatutos y reglamentos.
3. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.
Serán controladas por el Estado en lo que se refiere a los aportes económicos que reciba de éste para el cumplimiento de sus fines y deberán suministrar al
Ministerio de adscripción o Instituto Nacional de Deportes y al ente descentralizado respectivo la información que solicite sobre las actividades deportivas que programen y realicen y sobre la inversión de los aportes, sin perjuicio de otros controles que establezcan otras normas aplicables.
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en esta Ley y su Reglamento y en disposiciones estatutarias.
El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución que la República Bolivariana de Venezuela y sin menoscabo de lo que establezca la Ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del Sistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos que el primero les otorgue o las instituciones por sí mismas generen, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Los estatutos de las entidades deportivas privadas deberán contener las siguientes estipulaciones:
1. Nombre, objeto y domicilio de la organización.
2. Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes.
3. Órganos de Dirección, representación, administración, control, de ética y de disciplina, y sus respectivas atribuciones.
4. Tipo y periodicidad de asambleas que se realizarán anualmente cuando sean ordinarias y extraordinarias, cuando lo considere conveniente la junta directiva o un número de afiliados o afiliadas que represente, indicando las materias que pueden tratarse.
5. Procedimiento y quórum para reforma de estatutos, para sesionar y establecer acuerdos.
6. Régimen patrimonial.
7. Régimen de responsabilidad de los y las titulares de las juntas directivas.
8. Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva y sus sanciones, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso.
9. Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución, que deberán aplicarse para la realización de fines deportivos.
10. Mecanismo y procedimiento de incorporación a una organización superior.
11. Régimen de elección conforme a los principios de democracia, participación, representatividad, alternabilidad, revocación, personalización y duración de sus dirigentes, en los cargos.
12. Mecanismos para cumplir la obligación de presentación de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con la
Ley que rige la materia.

No podrán pertenecer a la Junta Directiva o Consejo de Honor de una misma entidad deportiva quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; tampoco podrán ostentar cargos de dirigentes de una entidad deportiva integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, sus funcionarios o funcionarias, trabajadores del ente público descentralizado; del Ministerio de Educación salvo los docentes a su servicio; los atletas o las atletas activas y los miembros de la Directiva del Comité Olímpico Venezolano y Comité Paralímpico
Venezolano o de otra entidad deportiva, de conformidad con esta Ley y su Reglamento respectivo.
.- Se entiende por deporte profesional la promoción, organización y participación en actividades deportivas que se realicen con fines de lucro. Sin menoscabo de los derechos de los Deportistas Profesionales, éstos se encontrarán sujetos al Código de Ética y bajo la vigilancia y controles impuestos por la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela.

Se constituirán Ligas profesionales integradas obligatoriamente por todos los clubes que participen en competencias profesionales y deberán estar asociadas a la respectiva federación deportiva. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica y autonomía para su organización interna y funcionamiento y deberán registrarse en el
Registro Nacional Integrado del Deporte.
Los clubes o equipos que participen en competencias deportivas de carácter profesional deberán adoptar la forma de sociedades anónimas, sujetas al régimen general de sociedades previsto en el Código de Comercio.
- Las entidades deportivas profesionales deberán registrarse en el Registro Nacional Integrado del Deporte. La solicitud de registro deberá acompañarse del documento constitutivo y estatutos redactados de conformidad con esta Ley y su
Reglamento, y de la información relativa a su Junta Directiva, atletas y personal técnico, nacional o extranjero que realicen actividades deportivas en el país y fuera del mismo.
Las entidades deportivas profesionales deberán mantener actualizado su registro y participar al Ministerio de su competencia o al Instituto Nacional de Deportes, debidamente legalizados y en la oportunidad que se produzcan, las modificaciones de sus estatutos, la aprobación del balance y estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico anual y la elección de sus autoridades._
Las sociedades anónimas deportivas deben celebrar contratos de trabajo de los atletas o las atletas profesionales que contengan cláusulas relativas a la remuneración pactada, sistema y condiciones de transferencia a otros clubes deportivos, nacionales o internacionales, e indemnizaciones previstas en caso de incumplimiento. Los contratos de trabajo de los y las atletas profesionales se adaptarán a lo establecido a las normas que rigen la materia, y será debidamente notificado ante el Ministerio de adscripción o al Instituto Nacional de Deportes. Todas aquellas personas involucradas, tales como: manejadores, preparadores, entrenadores,
entrenadoras, buscadores de talentos, agentes, operadores de academias y clubes extranjeros deberán poseer un registro y ficha técnica para ejercer en el deporte profesional en la República Bolivariana de Venezuela y, a la vez, el Estado le suministrará un carnet de identificación expedido por el Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes, autorizándolo para tal efecto.

Sólo podrán participar en competencias deportivas profesionales los atletas o las atletas que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, previa autorización del representante legal y del Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Deberá garantizarse de que estas actividades no pongan en riesgo la integridad física de estos atletas ni su prosecución deportiva, por lo que se deberá realizar seguimiento, de control previo y posterior, para regular las firmas y pases a la categoría de deporte profesional de estos y estas atletas.

La participación de los y las atletas profesionales en las selecciones nacionales será obligatoria y acordada entre la federación correspondiente de la disciplina deportiva y la sociedad anónima deportiva mediante convenios que celebren al efecto.
El Ministerio de adscripción o el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, designará cada dos (02) años un Comisionado o Comisionada de cada disciplina deportiva, constituida como profesional. Los Comisionados o las
Comisionadas, debidamente autorizados, constituirán un Cuerpo Directivo, que se reunirá obligatoriamente en forma mensual para discernir y concretar las políticas deportivas a ser aplicadas en el deporte profesional, de lo cual darán cuenta al órgano superior. También las reuniones de los Comisionados o Comisionadas podrán efectuarse extraordinariamente, cuando los intereses del deporte profesional así lo requieran.

El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es el fomento y protección del movimiento olímpico en el país y la difusión de los ideales olímpicos.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su seno, en materias propias del movimiento Olímpico nacional e internacional.  El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos nacionales, y de acuerdo con las normas del Comité Olímpico Internacional y la Carta Olímpica.
El Comité Olímpico Venezolano representa a Venezuela ante el Comité Olímpico Internacional, en ejercicio de lo cual inscribirá y acreditará a las delegaciones deportivas venezolanas para su participación en los juegos olímpicos y en las competencias polideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.

Compete al Comité Olímpico Venezolano la explotación comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y Comité Olímpico y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos.

 Se crea el Comité Paralímpico Venezolano como una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se regirá por sus propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados por el Comité Paralímpico Internacional, conforme a esta Ley y al ordenamiento jurídico venezolano.

El objeto social del Comité Paralímpico Venezolano es el impulso y desarrollo del movimiento paralímpico nacional, la difusión de los ideales paralímpicos, la representación de las delegaciones deportivas venezolanas en los Juegos Paralímpicos y demás competencias deportivas internacionales patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional. Las federaciones polideportivas forman parte del Comité Paralímpico Venezolano.

Queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Venezolano la explotación o utilización comercial o no comercial del emblema o símbolo, las denominaciones “Juegos Paralímpicos”, “Paralimpíadas” y “Comité Paralímpico” y de cualquier otro signo de identificación que, por similitud, se preste a confusión con los mismos. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas o denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Venezolano.

La actuación de las y los atletas, técnicas y técnicos, jueces y juezas, árbitros y árbitras y dirigentes deportivos deberá estar circunscrita a esta Ley. Las organizaciones deportivas están obligadas a establecer directrices claras que definan el comportamiento de sus afiliados y afiliadas conforme a esta Ley y velar porque, en todos los niveles y formas de participación, se establezcan estímulos y sanciones proporcionadas.

 El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes diseñará un sistema de atención integral para los y las atletas de alto rendimiento, a ejecutar de manera coordinada con los entes deportivos públicos descentralizados, que incluirá los siguientes aspectos:
1. Establecer centros de atención deportiva para el entrenamiento y la preparación física y técnico-táctica.
2. Dictar normas sobre integración y preparación de las selecciones nacionales.
3. Dictar normas sobre la participación de los atletas en competencias nacionales, bajo criterios de estricto rendimiento deportivo.
4. Diseñar y establecer un plan de asistencia permanente al atleta que comprenda las áreas de nutrición y dietética, evaluación médica y psicológica permanente, becas y ayudas económicas, dotación para entrenamientos y competencias y asesoría jurídica.
5. Contratar un seguro contra accidentes derivados de la práctica deportiva que cubra a los y las atletas que participen en competencias en el exterior del país.
6. Impulsar la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para la actividad laboral del atleta, acorde con su preparación y desempeño.
7. Establecer convenios de cooperación con los entes públicos y privados para el mejoramiento profesional de los atletas y las atletas.
8. Establecer convenios nacionales e internacionales que garanticen la preparación técnica de los atletas y las atletas.
9. Crear las unidades educativas de talentos deportivos en la geografía nacional, que garanticen la reserva deportiva nacional.
Los clubes, asociaciones, federaciones y demás organismos dedicados al deporte, deberán estimular el desarrollo intelectual y académico de los y las atletas, que garanticen su formación integral y los prepare para el futuro, al concluir su carrera deportiva activa.
 El Ministerio de adscripción o el Instituto Nacional de Deportes garantizará los recursos necesarios para la preparación y capacitación de los entrenadores y entrenadoras de alta competencia, que establezcan esta Ley y su Reglamento.

El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte es el órgano asesor del Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes para la difusión, desarrollo y supervisión de los procesos científico-técnicos aplicables a la actividad deportiva en todas sus manifestaciones.

 El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte tendrá, entre sus funciones:

1. Aplicar los procesos científicos técnicos indispensables para el óptimo desarrollo de la aptitud, capacidad y habilidad de las y los atletas de alta competencia e integrantes de las selecciones nacionales para la práctica de su respectiva modalidad deportiva.
2. Coordinar la celebración de convenios con organizaciones científicas internacionales.
3. Crear el Centro de Documentación Científica del Deporte y su red en todos los estados.
4. Organizar anualmente eventos de divulgación científica del deporte.
5. Mantener un programa de difusión a los y las atletas, entrenadores y entrenadoras, técnicos y técnicas, dirigentes deportivos sobre los beneficios de las ciencias aplicadas al deporte.
6. Diseñar e implantar cursos de capacitación para profesionales y técnicos relacionados con las Ciencias Aplicadas al Deporte.
7. Coordinar la creación de los Centros Nacionales de Ciencias Aplicadas al
Deportes (CENACADES) en cada uno de los Estados que conforman la
República Bolivariana de Venezuela.
La integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte se determinará en el reglamento interno que dicte el Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes.
 La escogencia de los y las atletas de las selecciones nacionales que participarán en los eventos deportivos programados, corresponde a una comisión
técnica permanente conformada por un representante del Ministerio de su competencia o del Instituto Nacional de Deportes, un representante del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte, del Comité Olímpico Venezolano o Comité Paralímpico
Venezolano si se trata de un evento bajo el patrocinio del Comité Olímpico Internacional o del Comité Paralímpico Internacional, y un representante de la federación respectiva, quienes garantizarán el seguimiento y control biometodológico de las preselecciones y selecciones nacionales, con el objeto de elevar los niveles de rendimiento deportivo a corto y largo plazo.

 Los y las atletas, técnicos y técnicas, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, árbitros y arbitras, dirigentes deportivos cuya actividad principal demostrada sea la deportiva gozarán de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

 Los y las estudiantes, trabajadores y trabajadoras que sean preseleccionados o seleccionados para representar a una entidad federal en eventos deportivos nacionales o al país, en competencias deportivas internacionales, tendrán derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, permanecer en concentración y competir. Igualmente, los dirigentes deportivos requeridos para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia, gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente necesario, para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos.
La institución educativa y el patrono o empleador estarán obligados a conceder el permiso una vez recibida la correspondiente notificación del Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes o ente deportivo público descentralizado, según el caso.
Los y las atletas, entrenadores y entrenadoras de alta competencia deberán participar en las competencias nacionales e internacionales para las cuales sean convocados.
 Toda persona natural o jurídica, pública o privada que regente un centro de instrucción de cualquier actividad físico-deportiva deberá exigir a su personal técnico el título que lo acredite como profesional o técnico, en el área respectiva o constancia expedida por el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes que lo habilite para el desarrollo de funciones formativas. Los establecimientos deberán ofrecer en lugar visible la información sobre las personas que presten sus servicios profesionales en niveles de dirección técnica, enseñanza, entrenamiento y recreación.
El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes promoverá e impulsará, a través de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos invasivos y no invasivos, no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente el rendimiento deportivo y la capacidad física de las y los atletas, modifiquen o no el resultado de las competencias. La Agencia Antidopaje de la

República Bolivariana de Venezuela realizará controles sin previo aviso en competencias, concentrados nacionales e internacionales y Stagge de entrenamiento, con el fin de llevar un seguimiento de nuestros y nuestras atletas.

Es competencia de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, elaborar y difundir el listado de las sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios y establecer las normas que regulen la realización de controles de dopaje, conforme a los métodos reconocidos en el ámbito internacional.
Todos los y las atletas que integran las preselecciones y selecciones nacionales para participar en las competencias internacionales, deberán someterse a los controles para la detección de uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios. Los y las atletas que, de acuerdo a las pruebas a que sean sometidos resulten positivos en el uso de sustancias o métodos prohibidos, estarán sujetos a las sanciones que establezca esta Ley. También estarán sujetos a las sanciones que se establezcan los y las dirigentes, técnicos y técnicas, entrenadores y entrenadoras o cualquier otra autoridad deportiva que induzcan o sean responsables del uso de las sustancias y métodos prohibidos.

Durante la preparación y realización de actividades deportivas de los niños y adolescentes, se prohíbe en toda clase de instalaciones el expendio, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas o cualquier otro producto que a juicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sea nocivo para la salud. Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones deportivas, será obligatorio el uso de locales específicos para el expendio y consumo de los referidos productos.

 El Estado garantizará a través de una Fundación, la atención socioeconómica de los y las atletas retirados y adjudicará una pensión vitalicia y asistencia social a las glorias del deporte nacional, previa recomendación del Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes, Comité Olímpico Venezolano, Comité Paralímpico Venezolano, Federaciones Deportivas y Polideportivas, tomando en cuenta su condición socio – económica.

Son Glorias del Deporte Nacional los y las atletas que hayan obtenido medallas en los Juegos Olímpicos y campeonatos mundiales (Amateurs) oficiales, así como los entrenadores o entrenadoras que los hayan asistido en la consecución del galardón.

La planificación, diseño, construcción y rehabilitación de las instalaciones públicas para la educación física y el deporte a nivel nacional, estatal o municipal, financiadas con fondos del Estado, deberá realizarse en forma tal que favorezca su utilización deportiva polivalente, basada en las normas o reglamentaciones deportivas y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente para la educación física y el deporte.

Las instalaciones de carácter público deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso.

Las instalaciones para la educación física y el deporte, propiedad del sector privado destinadas con fines pedagógicos o de masificación deportiva deberán cumplir igualmente con las medidas reglamentarias.
El órgano rector y los entes deportivos públicos descentralizados podrán concertar convenios respecto a las referidas instalaciones que pertenezcan a propietarios privados, a objeto de su utilización por parte de las selecciones nacionales o la comunidad.
 En las instalaciones públicas y privadas para la educación física y el deporte se deberá garantizar el fácil acceso y el desarrollo de la actividad física deportiva a los adultos mayores, a los deportistas, personas con discapacidad y necesidades especiales.

Los entes deportivos públicos descentralizados y no descentralizados deberán mantener inventarios actualizados de las instalaciones para la educación física y el deporte a su cargo, a los fines de incorporar la información al Registro Nacional Integrado del Deporte y velar por el mantenimiento preventivo permanente de las Mismas. Las autoridades urbanísticas deberán contemplar en los planes de ordenación del territorio áreas para la educación física y el deporte.
La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbanísticos deberá exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades físicas y deportivas, con adaptaciones para las personas de la tercera edad, con discapacidad y necesidades especiales, tanto en los espacios interiores como exteriores.
Las violaciones a los planes de ordenación o de las ordenanzas municipales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes urbanísticas o ambientales.

Se crea patrimonio separado dependiente del Ministerio de su competencia o del Instituto Nacional de Deportes, con el objeto de financiar total o parcialmente proyectos, programas y actividades para el fomento y desarrollo del deporte; su estructura, organización y mecanismos de control serán los establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Para la selección de los proyectos, programas y actividades señalados en el artículo anterior, el Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento. La referida Junta hará una evaluación técnica y económica de los proyectos presentados y establecerá los criterios de elegibilidad entre los cuales considerará los efectos del proyecto a nivel nacional, estatal o municipal, la población que beneficia y el grado de accesibilidad para la comunidad.

El Fondo Nacional para el Deporte estará constituido por los recursos que se asignen conforme al Plan General de Educación Física y Deporte, los otorgados por leyes especiales, las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas, los rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo y los que el propio Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes destine de su patrimonio.

El otorgamiento de la asignación económica que proceda con cargo al Fondo se perfeccionará mediante convenio entre el Ministerio de adscripción o el Instituto Nacional de Deportes y el beneficiario. En dichos convenios se establecerá el monto de los recursos, los objetivos de la asignación y los sistemas para verificar el cumplimiento de los mismos.
Las personas que desempeñan cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraen la responsabilidad personal y solidaria por la rendición de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.


Las personas naturales o jurídicas que proyecten realizar inversiones para la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación, mejoras, dotación de equipos fijos y mantenimiento de obras destinadas a la educación física y el deporte, tendrán derecho a recibir un subsidio a la inversión en infraestructura deportiva.
 Las personas naturales o jurídicas propietarias o concesionarias de instalaciones para el desarrollo y práctica de la actividad física y deportiva, tendrán derecho a recibir un subsidio por costo de acceso y utilización de las instalaciones por parte de los y las deportistas y de los sectores de bajos ingresos de la población.

Se crea un Fondo de Servicio Deportivo con carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de adscripción o del Instituto Nacional de
Deportes, que tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura y acceso a la actividad física y deportiva contemplado en los artículos anteriores, necesarios para el cumplimiento de la obligación, de promoción y fomento de la educación física y el deporte. La estructura, organización y mecanismos de control, así como los costos necesarios a los que alude este artículo, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

 La determinación del monto a subsidiar será propuesta por el inversionista, propietario o concesionario interesado, y el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes lo aprobará, oída la opinión técnica de la Junta de Evaluación y Seguimiento, constituida y designada para esos efectos.
 Los recursos del Fondo de Servicio Deportivo provendrán de los aportes que haga el sector público, las donaciones que efectúen personas naturales o jurídicas y los rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo.
El uso de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y Ley Contra la Corrupción.

La infraestructura subsidiada y utilizada por una persona natural o jurídica para el desarrollo y la práctica de actividades físicas y deportivas no podrá ser enajenada, cedida o gravada sin la previa autorización del Ministerio de su competencia o del Instituto Nacional de Deportes. En todo caso, tales bienes deberán usarse para los fines del servicio físico y deportivo.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia podrá exonerar del pago de los derechos e impuesto de registro, las operaciones de inscripción del documento constitutivo de las entidades deportivas sin fines de lucro, en la medida que sus estatutos estén enmarcados dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, para lo cual se requerirá que así lo certifique el Ministerio de adscripción o el Instituto Nacional de Deportes o el ente deportivo público descentralizado en su caso.

Están exentos del pago del impuesto de salida y tasa aeroportuaria los miembros de las selecciones nacionales que en razón de entrenamientos y competencias deportivas deban viajar dentro o fuera del territorio nacional, previa certificación emitida por el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de
Deportes o del ente deportivo público descentralizado, en su caso.

Los municipios por medio de los Concejos Municipales y Cabildos en los
Distritos Metropolitanos, podrán otorgar subsidios u otros incentivos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen donaciones o aportes directos a los entes deportivos públicos municipales, dirigidos al desarrollo de proyectos, programas o actividades físicas y deportivas en pro de la comunidad.

 Los directivos, los y las integrantes de Consejos de Honor, los y las atletas, entrenadores y entrenadoras, técnicas y técnicos, jueces y juezas, árbitros y árbitras y personal de apoyo de las diferentes especialidades afiliados a entidades deportivas, están sujetos al régimen disciplinario previsto en esta Ley, en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas.

Las entidades deportivas en la oportunidad de la designación de sus autoridades elegirán separadamente un Consejo de Honor integrado por personas de reconocida idoneidad y solvencia moral, ser venezolano, mayor de 21 años y residir en la jurisdicción de la entidad que lo nombre.

El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:

1. Los jueces o árbitros y árbitras deportivos durante el desarrollo de competencias.
2. Los clubes sobre sus afiliados.
3. Las asociaciones sobre sus afiliados.
4. Las federaciones deportivas sobre todas las personas o entidades afiliadas a ellas.
5. Las ligas profesionales sobre sus Juntas Directivas, técnicos, técnicas, administradores, entidades y atletas afiliados.
6. La Comisión de Justicia.
 La potestad disciplinaria atribuye competencia para dar inicio al procedimiento, sustanciar el expediente, decidir y, si fuera el caso, sancionar de conformidad con la Ley y los Estatutos.

Los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas deberán contener un sistema graduado de infracciones de conformidad con la modalidad deportiva, y las sanciones correlativas; las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última, el procedimiento disciplinario y los recursos contra las sanciones impuestas.

 Contra las resoluciones sancionadoras proceden los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración ante la misma instancia.
b) Recurso jerárquico que se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva; y
c) Recurso de apelación ante la Comisión de Justicia Deportiva, una vez agotado el recurso anterior.

 La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano adscrito al Ministerio de su competencia o al Instituto Nacional de Deportes, con autonomía e independencia y con competencia para:

1. Conocer y resolver en última instancia, en vía administrativa las cuestiones disciplinarias.
2. Actuar como árbitro en materia deportiva.
3. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones y acuerdos de las comisiones electorales de las entidades deportivas.
4. Intervenir como árbitro, a solicitud de los interesados, para dirimir las controversias de carácter privado surgidas de la práctica o del desarrollo del deporte y en general de cualquier actividad relativa al deporte.
5. Conocer de las actuaciones administrativas de las federaciones deportivas en el ejercicio de la función pública.

La Comisión de Justicia Deportiva estará integrada por un (1) presidente que deber ser profesional del derecho y seis (6) miembros con sus respectivos suplentes, que deberán ser personas con conocimientos en materia deportiva y de reconocida solvencia moral. Serán designados por el Ministerio de su competencia o por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, renovable por un período más. La Comisión tendrá dos (2) salas: una de justicia deportiva y una de arbitraje; compuesta de tres (3) miembros cada una.
La composición y funcionamiento de la Comisión serán desarrolladas en el reglamento de esta Ley.

El procedimiento de sustanciación y resolución de los expedientes disciplinarios por la Comisión de Justicia Deportiva se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo los casos de infracción de reglas de competencias, que se regirán por las normas específicas deportivas.
Las decisiones de la Comisión de Justicia Deportiva serán apelables en vía administrativa, ante el Ministerio de su competencia o Directorio del Instituto Nacional de Deportes y se ejecutarán, a través de la entidad deportiva correspondiente que será responsable de su cumplimiento.
 Se crea la institución del arbitraje deportivo, para facilitar la solución de controversias de carácter privado surgidas de cualquier actividad relativa al deporte.
Podrán recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las asociaciones, las federaciones y cualquier entidad deportiva o sus integrantes, y en general las personas natural o jurídica que tenga relación con ésta actividad.

La Comisión de Justicia Deportiva formará la sala de arbitraje con tres árbitros, escogidos de entre sus integrantes. Los árbitros para cada asunto se elegirán de la siguiente forma: cada una de las partes nombrará un árbitro, designando al tercero por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Comisión de Justicia Deportiva, previa consulta a los dos árbitros ya designados. El tercer árbitro siempre presidirá la sala.

Los interesados presentarán escrito dirigido a la Comisión de Justicia Deportiva recurriendo al procedimiento de arbitraje de conformidad con lo establecido en el Reglamento respetivo. Constituida la sala arbitral, su Presidente designará un Secretario fuera de su seno, quien será el encargado de recibir los documentos dirigidos a la sala, verificando su autenticidad, procederá a las notificaciones, llevará los archivos y expedirá las copias que se le soliciten.

La sala arbitral dictará su decisión en un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la fecha en que se admita la solicitud, pudiendo prorrogarse por un lapso igual, mediante resolución motivada del Presidente o Presidenta de la sala. La decisión de la sala arbitral se tomará por mayoría de sus integrantes conforme a derecho.

El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos.

Se ordena la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, y adaptar su estructura a los lineamientos establecidos en esta Ley para su funcionamiento, que deberá cumplirse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De materializarse la creación de un Ministerio del Deporte, el Instituto
Nacional de Deportes asumirá en forma exclusiva, en coordinación con las
Federaciones, la preparación de los y las atletas de alto rendimiento.
Todas las demás competencias que le estaban asignadas a este Instituto quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio del Deporte, el cual las podrá transferir a los estados y municipios, de acuerdo a la Ley que rige la materia.

Las entidades deportivas deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley y registrarlos por ante el Ministerio de adscripción y el Instituto Nacional de Deportes, en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la promulgación del Reglamento.

Los y las integrantes de asambleas, juntas directivas y consejos de honor de las entidades deportivas celebrarán elecciones para designar a sus órganos conforme a los nuevos estatutos, en un plazo de noventa (90) días continuos a partir del registro de sus estatutos por ante el Ministerio de adscripción y el Instituto Nacional de Deportes.

 Queda derogada la Ley del Deporte sancionada el 22 de Junio de 1995, promulgada el 14 de julio de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial N° 4937
Extraordinario de esa misma fecha, reimpresa por error material el 25 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4975 Extraordinario del 25 de septiembre de 1995.

Se deroga el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte dictado mediante
Decreto 1551 del 23 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.080 del 6 de noviembre de 1996 en todo aquello que colida con esta ley, permaneciendo en vigencia las disposiciones aplicables hasta tanto se dicte el nuevo reglamento, y se deroga cualquier otra disposición que vaya en contra de la presente Ley.-

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